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viernes, 30 de abril de 2010

Ley 5122 de Preservación, Promoción y Desarrollo de Artesanías Jujeñas

Ley 5122 de Preservación, Promoción y Desarrollo de Artesanías Jujeñas

San Salvador de Jujuy, 15 de Abril de 1999.

La legislatura de Jujuy sanciona con fuerza de ley:

ARTICULO 1°.- OBJETO: La presente Ley tiene por objeto regular la preservación, promoción y desarrollo de las artesanías jujeñas, como parte integrante del patrimonio cultural, provincial y nacional, y el reconocimiento del artesano como productor de elementos de significación cultural.

ARTICULO 2°.- DEFINICIÓN: A los fines de la presente Ley, se entiende por artesanías a las modalidades de producción consistentes en actividades, destrezas o técnicas empíricas, con permanente dinamismo resolutivo y estético, mediante las cuales se obtienen objetos no industriales, elaborados manualmente o con recursos instrumentales sencillos donde la actividad manual es preponderante y que expresen las características individuales o colectivas de sus productores.

ARTICULO 3°.- CARÁCTER: Declárase de Interés Provincial la actividad artesanal en todo el territorio de la Provincia, como manifestación cultural autóctona y como elemento de identidad provincial y nacional.

ARTICULO 4°.- EXCLUSIÓN: Exclúyese de las disposiciones y alcances de esta Ley a toda actividad que tenga por objeto la producción o reproducción de objetos mediante técnicas o procesos industriales.

ARTICULO 5°.- ORGANO DE APLICACIÓN: La Secretaría de Estado de Cultura de la Provincia será el órgano de aplicación de la presente Ley.

ARTICULO 6°.-CONSEJO ASESOR: El órgano de aplicación contará con la asistencia de un (1) Consejo Asesor formado por un (1) representante de la Secretaría de Turismo, un (1) representante de la Dirección General de Desarrollo Social, un (1) representante de la Dirección Provincial de Industria, Comercio y Acción Cooperativa y cinco (5) representantes de los artesanos, designados uno por cada región de la provincia. Los miembros del Consejo Asesor, en el ejercicio de las funciones propias del mismo, actuarán con carácter ad honorem.

ARTICULO 7°.- CONSEJO ASESOR. FUNCIÓN Y ATRIBUCIONES: El Consejo Asesor será presidido por el titular de la Secretaría de Estado de Cultura de la Provincia por quién el mismo designe y tendrá la misión, funciones y organización que reglamentariamente se establezcan, con el objeto principal de contribuir a la elaboración de la política en materia de artesanías y de colaborar en la planificación de la distribución de los recursos destinados a la promoción de la actividad. El Consejo Asesor elevará al Consejo Provincial de Cultura las propuestas del área, juntamente con los programas, proyectos y presupuestos correspondientes.

ARTICULO 8°.- ATRIBUCIONES DEL ORGANO DE APLICACIÓN: El órgano de aplicación tendrá las siguientes atribuciones y potestades:

1. Preservar el patrimonio artesanal de la Provincia de Jujuy;
2. Promover la actividad artesanal en su lugar de radicación integrando los factores que intervienen en el proceso;
3. Conservar, planificar y desarrollar los oficios artesanales para restablecer la prosperidad de este sector social;
4. Promover la Investigación de las artesanías en sus aspectos sociales, culturales, históricos, etc.;
5. Fiscalizar el cumplimiento de los recaudos que se establezcan con el objeto de legitimar el carácter de artesanal de los productos;
6. Difundir globalmente el trabajo artesanal que se desarrolla en la Provincia a fin de suscitar su interés y la incorporación de los productos en el mercado;
7. Fijar pautas para la clasificación de las piezas artesanales;
8. Organizar un sistema que permita garantizar la autenticidad de piezas artesanales mediante el otorgamiento de sellos, etiquetas o certificados;
9. Difundir técnicas adecuadas para su experimentación en los sistemas de producción asegurando la armonización entre los más elevados niveles técnicos y la más genuina autenticidad;
10. Celebrar convenios que tiendan a facilitar la concreción de las facultades que se le asignan;
11. Propiciar el otorgamiento de subsidios o subvenciones tendientes a la promoción de las artesanías en general;
12. Gestionar ante organismos gubernamentales y no gubernamentales el otorgamiento de estímulos y becas para el perfeccionamiento de los artesanos;
13. Efectuar el diagnóstico cualitativo y cuantitativo de la oferta artesanal real y potencial de cada región de la Provincia, a fin de orientar la producción en función de las demandas del mercado;
14. Promover la formación de asociaciones y cooperativas de artesanos;
15. Organizar y poner en funcionamiento un Registro Único Provincial de Artesanos y de Organizaciones, Instituciones y Entidades vinculadas a la actividad artesanal, en el cual inscribirá y reconocerá a todas y cada una de las entidades u organizaciones de artesanos, como así también a aquellos artesanos independientes y grupos familiares de artesanos que no pertenezcan a ninguna entidad u organización, quienes deberán ajustarse a las disposiciones de la presente Ley;
16. Relevar, cada dos (2) años como mínimo, los recursos humanos y logísticos destinados a la actividad artesanal en todo el territorio de la Provincia;
17. Procesar información, difundir y facilitar el acceso a la misma;
18. Brindar asesoramiento y capacitación en materia de costos y marketing de artesanías con el objeto de colaborar en la fijación de precios adecuados para lograr una mejor comercialización de las mismas.

ARTICULO 9°.- COORDINACIÓN DE ACCIONES: Sin perjuicio de las atribuciones conferidas en el artículo precedente, el órgano de aplicación coordinará acciones' con los organismos competentes de la Nación y de la Provincia con el objeto de:

a) Fomentar la difusión de las artesanías en los centros penitenciarios del territorio provincial, en los centros de cuidados geriátricos o psiquiátricos o instituto de adolescentes o de otra índole, procurando dotarlos de talleres de artesanías tradicionales y/o urbanas;

b) Velar por la preservación y el desarrollo de las artesanías tradicionales o etnográficas, procurando asegurar el equilibrio ecológico y su posible alteración ante la creciente búsqueda de materias primas de origen vegetal o animal, en especial en aquellas zonas señaladas como de alto riesgo por las especies cohabitantes aventuradas a su extinción;

c) Fomentar una conexión permanente con los entes ligados a las áreas forestales, como así también de regulación y protección animal, con el objeto de proteger, reponer y reproducir las especies necesarias para la aplicación de la presente Ley;

d) Coordinar rutas concordantes con los circuitos turísticos de nivel nacional e internacional, sin desmedro de los ya preestablecidos de índole tradicional, cultural, religioso, etc.;

e) Arbitrar los medios para organizar una Gula Turístico Artesanal, de promoción a nivel nacional e internacional del patrimonio artesanal de la Provincia, valiéndose para su difusión de todos los medios y adelantos tecnológicos con que se cuentan;

f) Conformar un registro de eventos nacionales e internacionales que se realizan periódicamente, a fin de que los artesanos cuenten con toda la información necesaria para poder acceder a los mismos, dándoles publicidad con la antelación necesaria por todos los medios de difusión disponibles;

g) Promover los acuerdos necesarios que faciliten el intercambio de servicios de apoyo a los artesanos y las exhibiciones internacionales a través de los cuales se proyecte la calidad de la producción artesanal jujeña.

ARTICULO 10°.- FOMENTO DE LA ACTIVIDAD ARTESANAL EN LAS COMUNIDADES ABORÍGENES. NUCLEOS EDUCATIVOS ARTESANALES: El órgano de aplicación incentivará la creación de núcleos educativos artesanales en los lugares que existan comunidades aborígenes, integrados por artesanos y por conocedores de la tradición oral y las costumbres de la comunidad.

ARTICULO 11°.- FINALIDAD: Los núcleos educativos artesanales que se conformen tendrán por finalidad:

a) Promover el desarrollo cultural de la comunidad aborigen en general;

b) Organizar espectáculos, exposiciones y actos culturales de la comunidad, emanados de su propia producción cultural;

c) Organizar a los artesanos y artistas de la comunidad para mejorar la calidad de sus obras y su nivel de ingresos;

d) Formar un banco de datos de la cultura y producción del grupo;

e) Dictar cursos de capacitación con maestros artesanos aborígenes para la transferencia de información cultural del grupo;

f) Dictar cursos para la formación de promotores culturales de la comunidad, los que deberán reunir las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

ARTICULO 12°.- DEPENDENCIA: Los núcleos educativos artesanales tendrán dependencia directa del órgano de aplicación de la presente Ley.

ARTICULO 13°.- MERCADO ARTESANAL: Con los recursos provenientes del Fondo Provincial de Artesanías que se crea por esta Ley, facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a construir y equipar el Mercado Provincial de Artesanías Jujeñas, con carácter de Feria Taller, acorde con las necesidades y la proyección de la actividad artesanal, contemplando la factibilidad de avances y modificaciones que la beneficien en todos sus aspectos y conectado en forma excluyente con lo que se trace como circuito turístico de la Provincia.

ARTICULO 14°.- FONDO PROVINCIAL DE ARTESANÍAS: Créase el Fondo Provincial de Artesanías con el objeto de apoyar económicamente la concreción de los objetivos que contempla la presente Ley y sus acciones concurrentes.

ARTICULO 15°.- ADMINISTRACIÓN: El Fondo Provincial de Artesanías será administrado por el órgano de aplicación con arreglo a los lineamientos que se establecen en la presente Ley y en conformidad con las normas legales vigentes.

ARTICULO 16°.- INTEGRACIÓN: El Fondo Provincial de Artesanías estará constituido por:

a) Las partidas presupuestarias que se le asignen por el Consejo Provincial de Cultura;

b) Los aportes de las organizaciones de artesanos municipios y entes nacionales y provinciales de diversos caracteres;

c) Los aportes de organizaciones no gubernamentales y organismos internacionales;

d) Las donaciones subsidios o legados que se le efectúen;

e) Cualquier otro aporte que se obtenga y que persiga los objetivos y fines de esta Ley.

ARTICULO 17°.- ASIGNACIÓN. DE RECURSOS: La asignación de los recursos del Fondo Provincial de Artesanías será realizada por el órgano de aplicación en los términos procedimientos y condiciones que reglamentariamente se establezcan.

ARTICULO 18°.- RENDICIÓN DE CUENTAS DE LOS BENEFICIARIOS: Los beneficiarios de las subvenciones que se otorguen con recursos del Fondo Provincial de Artesanías deberán rendir cuentas documentadas de los fines a los que han sido destinados.

ARTICULO 19°.- RESPONSABILIDAD DE LOS BENEFICIARIOS: La malversación o desvío de los subsidios recibidos será motivo suficiente para retirar a los infractores de los beneficios de la Ley sin perjuicio de las acciones legales que correspondan.

ARTICULO 20°.- BENEFICIOS IMPOSITIVOS: Los ingresos que obtengan los artesanos comprendidos en la presente Ley y reconocidos como tales por el órgano de aplicación, provenientes de las ventas de sus propios productos artesanales, quedan exentos del pago del impuesto sobre los ingresos brutos. Este beneficio tendrá vigencia para los períodos fiscales 1999 y 2000, con la condición de que dichas operaciones de ventas se efectúen en negocios establecidos en forma permanente o en exposiciones habilitadas por la autoridad competente.

ARTICULO 21°.- INVITACIÓN A MUNICIPIOS: Invitase a los Municipios de la Provincia a adoptar disposiciones tendientes a favorecer los objetivos de la presente Ley.

ARTICULO 22°.- REGLAMENTACIÓN: El Poder Ejecutivo de la Provincia reglamentará la presente Ley en el término de noventa (90) días a partir de su publicación.

ARTICULO 23°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

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