PROXIMAMENTE


D E C R E T O Nº 8585-G.- SAN SALVADOR DE JUJUY, 09 AGO 2007

Exp. Nº 0650-106-07.-
D  E  C  R  E  T  O          Nº          8585-G.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 09 AGO 2007

VISTO Y CONSIDERANDO:

    La Ley Nº 5122 “de Preservación, Promoción y Desarrollo de Artesanías Jujeñas”; y

    Que la misma tiene por objeto regular la preservación, promoción y desarrollo de las artesanías como parte integrante del patrimonio cultural provincial y nacional, y el reconocimiento del artesano como productor de elementos de significación cultural;

Que la Ley declara de interés provincial la actividad artesanal en el territorio de la Provincia, como manifestación cultural autóctona y como expresión de identidad provincial y nacional;

Que ante la importancia del sector artesanal de la provincia como productor de bienes que posee no sólo gran significación cultural, sino también un importante valor económico parta numerosas familias, la mencionada Ley representa un considerable aporte parta la pr4eservación, promoción y desarrollo de las artesanías;

    Que la normativa dictada permite el ejercicio de diversos oficios artesanales en distintas regiones de la Provincia, garantizando la autenticidad de los productos;

    Que el núcleo central de la normativa es el artesano, como productor directote bienes, propietario de herramientas e instrumentos para producir su artesanía, participante activo en el proceso de producción con creatividad, innovación y adaptación de formas y diseños:

     Que también debe po0ndxeertarse que en la actividad artesanal existe una natural prevalencia del factor trabajo por sobre el factor capital y, dentro de esta relación, del trabajo manual por sobre la producción mecanizada;

    Que la producción artesanal puede ser realizada, en todo su proceso, en forma individual, familiar, taller artesanal o en diversas formas de asociación;

    Por ello, atento a las disposiciones del Artículo 137º, inc. 4) de la Constitución Provincial y Artículo 22º de la Ley º 5122,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:

ARTICULO 1º.- Apruébase la Reglamentación de la Ley º 5122 “de Preservación, Promoción y
        Desarrollo de Artesanías Jujeñas” que, como ANEXO  I forma parte integrante del presente Decreto.

ARTICULO 2º.- Regístrese, tome razón Fiscalía de Estado, Tribunal de Cuentas y contaduría de la Provincia, comuníquese, publíquese sintéticamente en el Boletín Oficial y pase sucesivamente a la Dirección Provincial de Presupuesto y Secretaria de Turismo y Cultura para conocimiento y demás efectos de competencia.-

Firmado: Dr. Hugo Oscar Insausti                Dr. Eduardo Alfredo Fellner
                 Ministro de Gobierno y Justicia                    Gobernador




-2- CORRESPONDE A DECRETO Nº 8585-G-2007

ANEXO I

Reglamento de la Ley Nº 5122
“de Preservación, Promoción y Desarrollo de Artesanías Jujeñas”

ARTICULO 1º.- A los fines del artículo 1º de la ley 5122 se entenderá por:

a) Preservación: a la generación de acciones y de condiciones necesarias para evitar la desaparición de oficios artesanales en riesgo, como así la promoción hachones con vistas a recuperar oficios artesanales desaparecidos, propios de la provincia de Jujuy;
b) Promoción: a la planificación y generación de las condiciones que permitan, a través de un conjunto de actividades, la difusión y comercialización de las artesanías jujeñas, a través de los diferentes medios disponibles en la actualidad;
c) Desarrollo: a las acciones y estrategias tendientes a consolidar y mejorar las condiciones de producción de los artesanos en general, con vistas a lograr óptimas condiciones de comercialización y, por lo tanto, una mejor calidad de vida de los mismos y de su grupo familiar.

ARTÍCULO 2º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4º de la ley 5122, quedan excluidos
de las disposiciones de dicha norma y de la presente reglamentación, los siguientes supuestos:

a) Cuando la actividad artesanal sea realizada, individual o colectivamente, en forma ocasional;
b) Cuando se trate de la reventa de productos semindustriales o industriales, con aspectos de artesanías, como productos artesanales propios de la Provincia;
c) Cuando los certificados de autenticidad, los certificados de origen u cualquier otro que se ponga en práctica para favorecer la identificación y comercialización de productos artesanales auténticos, no sean correctamente utilizados de acuerdo con  la reglamentación vigente en cada caso;
d) Cuando se trate de la reventa de artesanías autenticas, aunque provengan de otras  regiones de la Provincia, de otras Provincias o de otros Países;
e) Cuando se trate de productos gastronómicos, licores, vinos, perfumes, sahumerios o manualidades.

ARTÍCULO  3º.-  El  Órgano  de  Aplicación de   la  Ley   Nº   5122  y  u reglamentación  será la
Secretaría de Turismo y Cultura de la Provincia u organismo que en el futuro la reemplace.

ARTÍCULO 4º: Cada uno de los organismos que deben integrar el Consejo Asesor conforme lo
dispuesto el Artículo 6º de la Ley Nº 5122 designará un Representante titular y un suplente. El Órgano de Aplicación designará un Representante titular y un suplente por el área turismo para que integre dicho Consejo.

Los representantes del sector artesanal serán: Uno (1) por la Puna (Departamentos Santa Catalina, Yavi, Rinconada, Cochinoca y Susques); Uno (1) por la Quebrada de Humahuaca (Departamentos Tumbaya, Tilcara y Humahuaca), Uno (1) por las Yungas (Departamentos Santa Bárbara, San Pedro, Ledesma y Valle Grande) y Dos (2) por los Valles (uno por el Departamento Dr. Manuel Belgrano y Uno por los Departamentos San Antonio, El Carmen y Palpalá). Estos representantes serán elegidos por el voto secreto de los artesanos que conformen el padrón que se confeccione con los inscriptos en el Registro Único Provincial de Artesanos. Se elegirá un Representante titular y un suplente. Para ser electo, el artesano deberá estar inscripto en el Registro mencionado y tener una antigüedad de, por lo menos, cinco (5) años en el ejercicio del oficio.

-3- CORRESPONDE A DECRETO Nº 8585-G-2007                                                      ANEXO I
  
        Los Miembros del Consejo Asesor durarán dos (2) años en su función, y podrán ser reelectos.

        Los gastos de de funcionamiento del Consejo Asesor, incluyendo los necesarios para el traslado y estadía de los Representantes del sector artesanal, cuando corresponda según el lugar de la reunión, serán atendidos por el Fondo Provincial de Artesanías.

ARTÍCULO 5º.- El Consejo Asesor elaborará un proyecto de la reglamentación de funcionamiento y lo elevará a la Autoridad de Aplicación para su aprobación. En dicho proyecto deberá contemplarse la misión, funciones y organización del Consejo.

ARTÍCULO 6º.- En ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 8º de la Ley  Nº 5122 al Órgano de Aplicación, éste deberá:

a) Proponer normas específicas ante los distintos organismos provinciales y nacionales con el objeto de que las actividades artesanales, consideradas como Patrimonio Cultural de la Provincia, tengan un trato diferencial en cuanto a asistencia técnica; transmisión de conocimientos; ayuda económica; créditos de inversión; subvenciones para la promoción y comercialización de productos artesanales y cualquier otro beneficios en favor de la actividad, aunque velando porque  no pierda su valor cultural original.
b) Calificar y certificar los oficios artesanales, previa fiscalización del cumplimiento de los procedimientos que legitimen el carácter artesanal del producto. El Órgano de Aplicación, previo dictamen del Consejo Asesor, fijará por acto administrativo las diferentes categorías de oficios artesanales, incluyendo, entre otras, las siguientes  disciplinas: tejido (en sus diversas formas), hilado, teñido, cerámica, alfarería, cuero (crudo y curtido) y piel, fibras vegetales, metales, piedra y laja, instrumentos musicales, curtido de cueros, confección de indumentaria, imaginería, telas, hueso y asta,  cañas, máscaras y toda otra actividad que, conforme al dictamen del Consejo Asesor, deba incluirse como oficio artesanal. A su vez, cada oficio artesanal de los mencionados puede comprender una o varias subcategorías.
c) Promover la investigación de las artesanías procurando un desarrollo sustentable de la actividad; propiciando que todo programa de desarrollo del sector esté  basado en la investigación sistémica, concebida de un modo amplio y exhaustivo, y que sirva de referencia para afianzar la producción de modo diferenciado, y en correspondencia con la realidad de cada región. Las investigaciones deberán ser participativas a fin de armonizar los intereses y la comprensión de todos los actores involucrados. Asimismo, propiciará investigaciones cuyos resultados puedan ser aplicados en las producciones artesanales con el propósito de recuperar y mejorar las características funcionales o utilitarias de los productos;
d) Poner en funcionamiento una Comisión de Fiscalización con el propósito de legitimar el carácter de artesano y de productos artesanales. Dicha Comisión estará integrada por cinco (5) miembros designados por el Órgano de Aplicación a propuesta del Consejo Asesor. Esta Comisión, en su actuación, deberá guiarse por las pautas que previamente se establezcan en plenarios de artesanos de cada rubro, los que serán integrados por maestros artesanos de diferentes o del mismo rubro o por técnicos, dependientes de los temas a considerar.
e) Acordar criterios con el Consejo Asesor para la fijación de las pautas para la clasificación de piezas artesanales, considerando los diferentes rubros y oficios artesanales. A esos fines, se tendrán en cuenta, entre otras, las siguientes pautas básicas o generales: e.1) Transformación de material: cuando partiendo de una materia prima se llegue a un resultado en el cual se verifique un proceso de transformación. Se considera como materia prima artesanal todo artículo en su estado natural, semielaborado o acabado que emplee  el artesano para el desarrollo
-4- CORRESPONDE A DECRETO Nº 8585-G-2007                                                       ANEXO I

de su actividad; e.2) Oficios: el Artesano debe mostrar en sus labores el conocimiento de los materiales y de las técnicas que aplica, con idoneidad y suficiencia, para obtener su solución artesanal, más allá del carácter propio de las técnicas que pueda llegar a utilizar; e.3) Originalidad y propiedad del diseño: una pieza artesanal debe identificar a su producto y el diseño y la solución de la misma deben mantener una coherencia; e.4) Funcionalidad: que se revela por el cumplimiento del fin para el que ha sido construida, realizada o creada una pieza; e.5) Modo de producción artesanal: el artesano debe dominar y ejercer todo  proceso de producción (diseño y fabricación).
f) Crear un Registro de Certificados de Autenticidad de las Artesanías Jujeñas el que, como mínimo, contendrá los siguientes datos: nombre del artesano; domicilio; localidad; productos y materias primas. El Órgano de Aplicación extenderá los respectivos Certificados de Autenticidad, los que llevarán un número y serán otorgados a los artesanos que se encuentran inscriptos en el Registro Único Provincial de Artesanos, previa fiscalización efectuada por la Comisión de Fiscalización. El Certificado de Autenticidad llevará un logo que identifique a las artesanías jujeñas. El certificado de autenticidad será otorgado por cada producto, a solicitud del artesano, y se registrará un libro habilitado a tal fin, el que deberá guardar los recaudos que se establezcan para garantizar su adecuada preservación. La emisión del Certificado de Autenticidad se hará efectiva previo pago del cargo administrativo que establezca el Órgano de Aplicación. El uso indebido del Certificado de Autenticidad o la trasgresiones de las normas que rija su emisión serán causales de pérdida del beneficio por parte del artesano o de la asociación a la que pertenece, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que pueda imponer el Órgano de Aplicación, previa opinión del Consejo Asesor.
g) Crear, mantener y actualizar un banco de datos con la información más relevante sobre la actividad artesanal y brindar información periódica a los artesanos sobre temas de interés técnico, económico, laboral, legal, etc. A esos fines, el Órgano de Aplicación creará las condiciones y los medios para que el sector artesano tenga acceso, de forma ágil y puntual, a la información mencionada y que sea requerida para el desarrollo de la actividad artesanal.

ARTÍCULO 7º.- El reconocimiento oficial de la condición de artesano o de organización de artesanos, se acreditará mediante la inscripción en el Registro Único de Artesanos y de Organo Artesanales previstos en el Artículo 8º, Inc. o) de la Ley Nº 5122. A esos fines, el Órgano de Aplicación dispondrá la inscripción del solicitante previo informe de la Comisión de Fiscalización. La Inscripción en el Registro Único de Artesanos y de Órgano Artesanales es de carácter voluntaria y deberá ser renovada cada tres (3) años. La inscripción es indispensable para acceder a las exenciones, beneficios y créditos que establezca el Estado Provincial a través de los diferentes planes y programas que ponga en vigencia.

ARTÍCULO 8º.- La inscripción en el Registro Único de Artesanos y de Organizaciones Artesanales acreditará:

a) El carácter de artesano o de organización artesanal del inscripto.
b) El lugar habitual de trabajo del artesano o la sede permanente de la organización artesanal.
c) La naturaleza de la actividad del inscripto.
d) Los medios que emplea para la realización del o los oficios artesanales.
e) Su pertenencia a alguna asociación o grupo de artesanos, si correspondiere.

ARTÍCULO 9º.- En el caso de las instituciones, entidades, asociaciones o cualquier otro tipo de organización de artesanos, para su inscripción en el Registro deberán presentar la siguiente documentación:
-5- CORRESPONDE A DECRETO Nº 8585-G-2007                                                     ANEXO I

a) Copia del acta constitutiva, debidamente firmada.
b) Estatuto por el que se rige la organización.
c) Nomina de la Comisión Directiva, con indicación del nombre, documento, domicilio y oficio de cada uno de sus integrantes.
d) Domicilio legal de la organización.
e) Nómina de todos los socios de la misma.
f) Fotocopia del Decreto de otorgamiento de Personería Jurídica, si lo tuviere.

ARTÍCULO 10º.- La inscripción en el Registro Único de Artesanos y de Organizaciones Artesanales se extingue:

a) Por renuncia del que figure inscripto mediante manifestación expresa.
b) Por la no renovación de la inscripción, una vez vencido el término para hacerlo.
c) Por incumplimiento o inobservancia de las condiciones establecidas por la Ley Nº 5122 y su reglamentación, para ser considerado artesano u organización artesanal.
d) Por disolución de la asociación o taller de que se trate.

ARTÍCULO 11º.- En ejercicio de las atribuciones conferidas por el inciso b) del Artículo 9º de la Ley Nº 5122 al Órgano de Aplicación, éste deberá coordinar con los responsables de las áreas de prevención y defensa de los recursos naturales la elaboración de planes tendientes a resguardar las materias prima, a efecto de que sean utilizadas por los artesanos de manera racional y sin poner en peligro su existencia o equilibrio. En ese marco se deberán proponer programas de asistencia técnica o de asesoramiento de los artesanos que tiendan a la prevención y conservación de los recursos.

ARTÍCULO 12º.- A los fines del Artículo 13º de la Ley Nº 5122, el Poder Ejecutivo Provincial, en la medida de la existencia de recursos suficientes en el Fondo Provincial de Artesanía, podrá celebrar acuerdos con los Municipios, Comisiones Municipales, organizaciones de artesanos o artesanos independientes para la instalación de mercados artesanales distribuidos en las diferentes regiones geográficas de la Provincia. Estos mercados tendrán la modalidad de Feria Taller, con características propias de las diferentes regiones, y deberán integrarse a los circuitos turísticos de dichas regiones en particular y de la Provincia en general.

    A los fines de la ley 5122, entiéndase por Feria al lugar destinado a la exposición y venta de productos artesanales de diferentes rubro, que sean propios de cada zona de la Provincia. El objetivo del mercado artesanal bajo la modalidad de Feria es, fundamentalmente, la comercialización de artesanías jujeñas auténticas.

    Asimismo, entiéndase por Taller al recinto en el que los artesanos ejercen su oficio de manera habitual, en el que, además, se podrá o no impartir cursos de capacitación organizados por instituciones provinciales o municipales.

    La administración de estos mercados estará a cargo de personal idóneo designado por el Órgano de Aplicación.

ARTÍCULO 13º.- Son funciones de los mercados artesanales:

a) Concentrar las diferentes artesanías de la provincia.
b) Disponer de una base de datos de los artesanos que participan del mismo y de sus productos.
c) Constituirse en recintos para le exposición y venta de artesanías.
d) Promover y difundir los productos en diferentes mercados, tanto nacionales como internacionales.
-6- CORRESPONDE A DECRETO Nº 8585-G-2007                                                       ANEXO I

e) Proponer mecanismos de capacitación en función de las necesidades de los artesanos, proveyendo los elementos necesarios para el funcionamiento de los talleres;
f) Fiscalizar la procedencia y el control de calidad de las artesanías que ingresen al mercado;
g) Fomentar la comercialización de artesanías mediante la participación en ferias nacionales e  internacionales.


Firmado:     Dr. HUGO OSCAR INSAUSTI            Dr. EDUARDO ALFREDO FELLNER
         Ministro de Gobierno y Justicia                        Gobernador






GRACIAS POR VISITARNOS

alojamiento web